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19ago09 - iv) msjes.


Arg - Condenan por crímenes contra la humanidad al General Riveros y otros oficiales militares por la muerte de Floreal Avellaneda y el secuestro de su madre,en el caso de Campo de Mayo.

i) El Gral. (r) Riveros y 5 oficiales más son condenados por crímenes contra la humanidad, dejando claro el tribunal argentino las diferencias entre este tipo penal y el de genocidio.

Fichero AudioArg - El tribunal, en el caso Riveros, calificó los hechos como crímenes contra la humanidad y rechazó la calificación de genocidio. Editorial Radio Nizkor, 18ago09

El pasado 12 de agosto de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín No. 1 procedía a la lectura de la sentencia contra el general retirado Santiago Omar Riveros y 5 acusados más.

El Tribunal condenó a prisión perpetua a Santiago Riveros, ex comandante de Institutos Militares de Campo de Mayo, por la muerte de Floreal Avellaneda y el secuestro de su madre, Iris Pereyra de Avellaneda, hechos ocurridos en 1976 durante el último gobierno de facto y que, dado el contexto en que sucedieron, el Tribunal califica de crímenes contra la humanidad.

La sentencia dedica su numeral X a la cuestión del "Genocidio". Literalmente expone lo siguiente:

    "En cuanto a la solicitud de las querellas que representan a la víctima, a la querella unificada [presentada por la Asociación de ex Detenidos Desaparecidos] y a la Liga por los Derechos Humanos, hemos de rechazar tal calificación, la que por otra parte no había sido objeto de requisitoria de elevación a juicio, dando razón a lo planteado por la querella que representa a la Secretaría de Derechos Humanos en el sentido que es inaplicable y que se trataba de crímenes de lesa humanidad.

    El art. 2 de la Convención define cuales son las conductas que consideran comprendidas por la figura de Genocidio y que "se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal".

    Concordamos con lo resuelto por el Tribunal Oral de Tucumán en la causa "Vargas Aignasse", cuando afirmara que la conducta no podía subsumirse en el tipo de genocidio del derecho penal internacional considerando a la víctima como integrante de un grupo nacional, por entender que ello implicaría asignarle a tal colectivo una significación que no es la que recoge el derecho internacional y, en tal inteligencia, la Convención contra el Genocidio. [...]

    En el Informe doctrinal sobre la diferencia entre los tipos penales de Genocidio y Crímenes contra la Humanidad del Equipo Nizkor de Bruselas de 2007, se afirma que para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Se señala que las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles con su proyecto político y social" y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.

    '[E]ntre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en motivos ideas políticos y sindicales, y detenciones ilegales o arbitrarias'.

    'Tales actos contra la población civil reúnen los elementos del tipo de crímenes contra la humanidad tal cual ha sido configurado éste por el derecho y la jurisprudencia internacionales, esencialmente como consecuencia de su carácter sistemático y generalizado. Estos crímenes no pueden caracterizarse dentro de la definición de genocidio, al no concurrir los elementos de mens rea específico para este tipo de crimen, ni de actus reus'. [...]

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ii) La sentencia por crímenes contra la humanidad en el caso Campo de Mayo condena al general Riveros y otros oficiales a fuertes penas.

Fichero AudioArg - La sentencia por crímenes contra la humanidad en el caso Campo de Mayo condena al general Riveros y otros oficiales a fuertes penas. Editorial Radio Nizkor, 18ago09

El pasado 12 de agosto de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín No. 1 procedía a la lectura de la sentencia contra el general retirado Santiago Omar Riveros y 5 acusados más.

El Tribunal condenó a prisión perpetua a Santiago Riveros, ex comandante de Institutos Militares de Campo de Mayo, por la muerte de Floreal Avellaneda y el secuestro de su madre, Iris Pereyra de Avellaneda, hechos ocurridos en 1976 durante el último gobierno de facto y que, dado el contexto en que sucedieron, el Tribunal califica de crímenes contra la humanidad.

Asimismo, se impusieron penas de 25 años de prisión para Fernando Verplaetsen, ex jefe de inteligencia del Comando de Institutos Militares; 18 años para Osvaldo García, que estaba a cargo de la Escuela de Infantería de Campo de Mayo; 14 años para el ex policía bonaerense Alberto Aneto, y 8 años para César Fragni y Raúl Harsich, quienes se desempeñaban en la citada escuela.

Además, los magistrados ordenaron que los seis condenados deberán cumplir las penas en cárceles comunes, por lo que no serán alcanzados por el beneficio de arresto domiciliario. Durante la lectura de la sentencia, ninguno de los seis acusados estuvo presente. [...]

La Fiscalía, según se desarrolla en la sentencia, "consideró que, de acuerdo a la sentencia dictada en la causa 13, se tuvo por acreditada la ocurrencia de los sucesos que damnificaron a Iris Pereyra de Avellaneda y a Floreal Edgardo Avellaneda, así como que los mismos fueron parte de un plan sistemático [...].

Consideró probado que dentro de la guarnición Campo de Mayo funcionó un Centro Clandestino de Detención desde antes del 15 de abril de 1976, en el predio denominado Plaza de tiro, "El Campito" o "Los Tordos", el cual fue un campo de concentración de detenidos, donde se los torturaba, mantenía en condiciones infrahumanas y exterminaba, citando la causa 13 y los testimonios de Rodríguez, Solís e Ibáñez..

Afirmó que el Comando de Institutos Militares operó como una gran unidad de combate a partir de octubre de 1975. Que en el Plan del Ejército previo al golpe del 24 de marzo de 1976, en el anexo 10 de jurisdicciones se determinaban los partidos de la provincia que se encontraban bajo su jurisdicción y que posteriormente, el 21 de mayo de 1976, cuando se transforma en Zona IV se le agregan más partidos. Que el partido de Vicente López, al que pertenecía el domicilio de la calle Sargento Cabral 2385 de Munro y la Comisaría de Villa Martelli, pertenecían al Área de Defensa 450 [...].

Expuso que, conforme las normas citadas, la actividad de los imputados implicaba el control sobre la Jefatura de la Policía de la Provincia y todas sus seccionales, así como de las otras dependencias, como los "Lugares de reunión de detenidos" dentro de la guarnición militar de Campo de Mayo [...]

Esta sentencia considera probados los hechos tal cual aparecen en la sentencia de la Causa 13, en la cual los casos No. 102 y 103 se refieren respectivamente a Floreal Edgardo Avellaneda y a Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda. [...]

En el apartado dedicado a la Autoría, la sentencia explica la cadena de mando y el protocolo y las instrucciones establecidas para los denominados "procedimientos de detención" a partir del Plan del Ejército de febrero de 1976 y de la Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 217/76, de abril de 1976... En función de ello el tribunal determina los parámetros para cada clase de autoría y los grados de participación de cada uno de los imputados.

La sentencia dedica su numeral X a la cuestión del "Genocidio", y rechaza "la solicitud de las querellas que representan a la víctima, a la querella unificada y a la Liga por los Derechos Humanos", estimando que este tipo penal "es inaplicable y que se trataba de crímenes de lesa humanidad". Para ello, además de en la elaboración de Kai Ambos y de precedentes jurisprudenciales producidos en Argentina, se basa en el "Informe doctrinal sobre la diferencia entre los tipos penales de Genocidio y Crímenes contra la Humanidad del Equipo Nizkor de Bruselas de 2007", donde "se afirma que para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Se señala que las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas... No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida... Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional..."

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iii) Análisis y comentario sobre el uso de la figura de crímenes contra la humanidad por los tribunales argentinos.

Fichero AudioArg - Análisis y comentario sobre el uso de la figura de crímenes contra la humanidad por los tribunales argentinos. Radio Nizkor, 10oct06

La Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal de Buenos Aires anuló el 15sep06 el indulto otorgado en su día por el Presidente Menem al General de División (R.) Santiago Omar Riveros. La nulidad se basa en a calificación de los hechos como de crímenes contra la humanidad. Con ello se deja vía libre para que prosiga la sustanciación de la causa en su contra, al tiempo que se lleva a la Corte Suprema la decisión última sobre la inconstitucionalidad de los indultos.

Recordemos que el 5sep06 el Juzgado Criminal y Correccional Federal No. 5 de Buenos Aires anuló el indulto al General Videla, y que un día antes, el 4sep06, la misma instancia anuló también los indultos otorgados al Ministro de Economía Martínez de Hoz y al General Harguindeguy. En ambas resoluciones se aplicó la figura de crímenes contra la humanidad, como también hiciera, el 25jul06, el Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro. 3 de Buenos Aires, al declarar la inconstitucionalidad del indulto a los uruguayos José Nino Gavazzo, Jorge Silveira, Manuel Cordero y Hugo Campos Hermida.

A su vez, el 14jun05 la Corte Suprema, a raíz del caso Poblete, declaró nulas las leyes de impunidad, también usando la fundamentación de crímenes contra la humanidad. Como consecuencia, el 11ago06, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de la Capital Federal condenó en ese caso al suboficial (R) de la Policía Federal argentina, Julio Héctor Simón, también conocido como "Turco Julián", por su responsabilidad en la comisión de ese tipo de crímenes...

Lo destacado de la resolución de nulidad del indulto otorgado al General de División (R.) Santiago Omar Riveros, es que se trata de un fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal, pero sobre todo, destaca este fallo por introducir una fundamentación racional, y bien sistematizada, del principio de imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad, esto es, que los responsables de los mismos pueden ser enjuiciados cualquiera que sea la fecha de comisión de los crímenes...

En la primera parte de este programa se analiza la aplicación de esta figura por parte de los tribunales argentinos; este análisis incluye una explicación de la diferencia entre crímenes contra la humanidad y genocidio.

La segunda parte, a partir del minuto 12 aproximadamente, contiene un comentario de Gregorio Dionis, Director del Equipo Nizkor, acerca de los argumentos que está utilizando la defensa de los militares afectados por estas causas, principalmente en el caso Riveros, y un análisis de las cuestiones de fondo, en el ámbito de la aplicación del derecho internacional y de la lucha contra la impunidad, que se están dirimiendo ante los tribunales argentinos. Todo ello a la luz de la última jurisprudencia internacional. Gregorio Dionis explica también el porqué de lo adecuado de la figura de crímenes contra la humanidad al caso argentino.

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iv) Condenan al General Riveros a cadena perpetua por crímenes contra la humanidad.

El pasado 12 de agosto de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Martín No. 1 procedía a la lectura de la sentencia contra el general retirado Santiago Omar Riveros y 5 acusados más.

Integraron este tribunal, en calidad de Presidente, la juez Lucila Esther Larrandart, y en cuanto vocales los jueces Marta Isabel Milloc y Héctor Omar Sagretti.

El Tribunal condenó a prisión perpetua a Santiago Riveros, ex comandante de Institutos Militares de Campo de Mayo, por la muerte de Floreal Avellaneda y el secuestro de su madre, Iris Pereyra de Avellaneda, hechos ocurridos en 1976 durante el último gobierno de facto y que, dado el contexto en que sucedieron, el Tribunal califica de crímenes contra la humanidad.

Asimismo, se impusieron penas de 25 años de prisión para Fernando Verplaetsen, ex jefe de inteligencia del Comando de Institutos Militares; 18 años para Osvaldo García, que estaba a cargo de la Escuela de Infantería de Campo de Mayo; 14 años para el ex policía bonaerense Alberto Aneto, y 8 años para César Fragni y Raúl Harsich, quienes se desempeñaban en la citada escuela.

Además, los magistrados ordenaron que los seis condenados deberán cumplir las penas en cárceles comunes, por lo que no serán alcanzados por el beneficio de arresto domiciliario. Durante la lectura de la sentencia, ninguno de los seis acusados estuvo presente.

Durante el juicio, que comenzó el 23 de abril, se presentaron cuatro querellas: Iris Pereyra y su marido, Floreal Avellaneda; la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la Federación Juvenil Comunista y la Asociación de ex Detenidos Desaparecidos, que por requisitos procesales encabezaba una acusación unificada que aglutinaba a otros organismos.

Por otro lado, la fiscalía estuvo representada por el fiscal general Marcelo García Berro, y los dos fiscales coadyuvantes Javier De Luca y Juan Patricio Murray.

El hecho investigado sucedió el 15 de abril de 1976. Se trata de la privación ilegal de la libertad de Iris Pereyra de Avellaneda y de Floreal Avellaneda, la imposición de tormentos a ambos y el homicidio de éste último, cuyo cadáver apareció en las costas de Uruguay el 14 de mayo de ese año. Su madre, en tanto, fue puesta a disposición de Poder Ejecutivo y permaneció en esa condición hasta junio de 1978.

El debate se realizó en la Sala de Audiencias de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de San Martín, ubicada en esa localidad en la provincia de Buenos Aires.

* * *

Esta sentencia considera probados los hechos tal cual éstos lo habían sido en el marco del juicio a las Juntas Militares y toma la sistematización de los mismos realizada por la sentencia de la Causa 13. Los casos No. 102 y 103 del total de 700 casos recogidos en esta sentencia, se refieren respectivamente a Floreal Edgardo Avellaneda y a Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda. Estos mismos hechos son reproducidos como hechos probados en la sentencia dictada ahora por el Tribunal Oral Federal No.1 de San Martín, especificando además la sentencia que "Todo ello se reafirmó mediante la prueba recibida en la audiencia".

Tras establecerla función represiva desempeñada por la Comisaría de Villa Martelli, bajo comando operacional del Comando de Institutos Militares de Campo de Mayo, la sentencia acredita también que Floreal Edgardo Avellaneda e Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda estuvieron en el centro clandestino de detención ubicado en la Plaza de Tiro, denominado "Los tordos" o "El Campito", en Campo de Mayo, pues la defensa objetaba estos hechos.

En el apartado dedicado a la Autoría, la sentencia explica la cadena de mando y el protocolo y las instrucciones establecidas para los denominados "procedimientos de detención" a partir del Plan del Ejército de febrero de 1976 y de la Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 217/76, de abril de 1976, en la cual se prevén las "Instrucciones a seguir por los Comandos de Zona de Defensa y Elementos Dependientes para concretar los procedimientos". En función de ello el tribunal determina los parámetros para cada clase de autoría y los grados de participación de cada uno de los imputados.

* * *

La sentencia dedica su numeral X a la cuestión del "Genocidio". Literalmente expone lo siguiente:

"En cuanto a la solicitud de las querellas que representan a la víctima, a la querella unificada y a la Liga por los Derechos Humanos, hemos de rechazar tal calificación, la que por otra parte no había sido objeto de requisitoria de elevación a juicio, dando razón a lo planteado por la querella que representa a la Secretaría de Derechos Humanos en el sentido que es inaplicable y que se trataba de crímenes de lesa humanidad.

El art. 2 de la Convención define cuales son las conductas que consideran comprendidas por la figura de Genocidio y que "se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal".

Concordamos con lo resuelto por el Tribunal Oral de Tucumán en la causa "Vargas Aignasse", cuando afirmara que la conducta no podía subsumirse en el tipo de genocidio del derecho penal internacional considerando a la víctima como integrante de un grupo nacional, por entender que ello implicaría asignarle a tal colectivo una significación que no es la que recoge el derecho internacional y, en tal inteligencia, la Convención contra el Genocidio. El derecho internacional con la expresión "grupo nacional" siempre se refiere a conjuntos de personas ligadas por un pasado, un presente y un porvenir comunes, por un universo cultural común que inmediatamente remite a la idea de nación. El significado explicitado, a su vez, se asocia con la preocupación de la comunidad internacional por brindar protección a las minorías nacionales en el contexto de surgimiento de Estados plurinacionales al término de la Segunda Guerra Mundial, resultando difícil sostener que la República Argentina configurara un Estado plurinacional que en la época en la que tuvieron lugar los hechos objeto de esta causa cobijara, al menos, dos nacionalidades, la de los golpistas y la de los perseguidos por el gobierno de facto, de modo tal de poder entender los hechos como acciones cometidas por el Estado bajo control de un grupo nacional contra otro grupo nacional y que, asimismo, por la significación que para el derecho internacional tiene la expresión "grupo nacional" tampoco resulta posible incluir a toda la nación argentina como integrante de un grupo nacional comprendiendo a los delitos cometidos como acciones cometidas contra un integrante de un grupo nacional por otros integrantes del mismo.

Kai Ambos ("La parte general del Derecho Penal Internacional"), al analizar el tipo objetivo del art. II de la Convención, afirma que la enumeración es taxativa desde una doble perspectiva: respecto de las conductas típicas mencionadas y respecto de los grupos mencionados y en éste aspecto el objeto de ataque es una unidad de personas diferenciada del resto de la población por alguna de las características aludidas, agregando que "no se encuentran protegidos otros conjuntos de personas emparentadas por otras características diferentes de las mencionadas, como por ejemplo, grupos políticos o culturales".

En el Informe doctrinal sobre la diferencia entre los tipos penales de Genocidio y Crímenes contra la Humanidad del Equipo Nizkor de Bruselas de 2007, se afirma que para constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Se señala que las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares estimaban que eran "incompatibles con su proyecto político y social" y un peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Por tanto, estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.

Se expone que cuando este tipo de actos está encaminado a la destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae en la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no requieren la intencionalidad específica propia del genocidio. Que surge de la lectura de los trabajos preparatorios de la Convención contra el genocidio que ciertos grupos, como los grupos políticos y económicos, han sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como "grupos móviles" a los que uno se une a través de un compromiso individual, político y se supone que la Convención buscaba cubrir a grupos relativamente estables y permanentes.

Se afirma que los asesinatos, torturas, desapariciones, encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y durante la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica o funcionalmente a las estructuras estatales, son, por su carácter sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio. Que el derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz. Entre tales actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario, la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.

Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la categoría más grave de crímenes contra la humanidad. Y ésta es la conclusión del Informe, en el que se considera que: "Entre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en motivos ideas políticos y sindicales, y detenciones ilegales o arbitrarias".

"Tales actos contra la población civil reúnen los elementos del tipo de crímenes contra la humanidad tal cual ha sido configurado éste por el derecho y la jurisprudencia internacionales, esencialmente como consecuencia de su carácter sistemático y generalizado. Estos crímenes no pueden caracterizarse dentro de la definición de genocidio, al no concurrir los elementos de mens rea específico para este tipo de crimen, ni de actus reus ".

En el ya mencionado Plenario de la Cámara Federal en el "Incidente de inconstitucionalidad de los indultos dictados por el decreto 2741/90 del Poder Ejecutivo Nacional" del 25 de abril de 2007, se señaló que la Cámara "ha dicho en reiterados pronunciamientos que los delitos cometidos por los agentes estatales en el contexto del sistema clandestino de represión implementado por la dictadura militar que usurpó el poder en el período 1976-1983, a la luz del derecho de gentes, deben ser considerados como crímenes contra la humanidad (cfr. Sala I, causas nro. 30.514, "Massera s/excepciones", Reg. 742 , del 9 de septiembre de 1999; nro. 33714 "Videla, Jorge R. s/procesamiento", Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y sus citas, n° 36.253 "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y nulidad", Reg: 670, del 13 de julio de 2004 y Sala II Causa Nro. 17.889, del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas)"."

"Es por ello y teniendo presente que el juez tiene vedado aplicar analogía, la conclusión es que cuando se está hablando de los denominados "grupos políticos" no pueden incluirse en la Convención, por el hecho de que ella misma no lo menciona.

Por ello consideramos que se trata de delitos de lesa humanidad, por ser delitos tipificados en nuestro régimen penal y ser calificados así por el derecho internacional de los Derechos Humanos."

* * *

En cuanto a la forma de cumplimiento de la pena, dice el Tribunal que "tenemos en cuenta la gravedad y el carácter de delitos de lesa humanidad y las altas penas, lo que permite presumir que podrán intentar eludir la acción de la justicia y, en su momento, el cumplimiento de la pena, a lo que se agrega la oposición a tal forma de cumplimiento expresada por la víctima, es que consideramos que la pena debe cumplirse en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal y revocarse la detención domiciliaria."

Así pues, "NO HACIENDO LUGAR a los planteos de nulidad y prescripción articulados por la Defensa Oficial", el Tribunal condena:

  • A SANTIAGO OMAR RIVEROS a las penas de prisión perpetua e inhabilitación absoluta perpetua
  • A FERNANDO EXEQUIEL VERPLAETSEN a las penas de veinticinco años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo
  • A OSVALDO JORGE GARCÍA, a las penas de dieciocho años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo
  • A RAÚL HORACIO HARSICH a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo
  • A CÉSAR AMADEO FRAGNI a las penas de ocho años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo
  • A ALBERTO ANGEL ANETO a las penas de catorce años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo

"DECLARANDO que los delitos por los que se los condena son DELITOS DE LESA HUMANIDAD" y,

"ORDENANDO que el cumplimiento de las penas impuestas sea llevado a cabo en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal y en el caso de Fernando Ezequiel Verplaetsen previo examen pericial médico y psicológico.".

[Fuente: Editorial de Radio Nizkor, Bélgica, 17ago09]


Más Información:

Sentencia por crímenes contra la humanidad cometidos por el
General Riveros y otros en el caso de Floreal Edgardo Avellaneda y otros
Texto completo, agosto de 2009

http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/riveros8.html

El tribunal, en el caso Riveros, calificó los crímenes como
crímenes contra la humanidad y rechazó la calificación de genocidio.
Documento en audio de Radio Nizkor (14m 53ss)
http://www.radionizkor.org/editorial/index.html#riveros2

La sentencia por crímenes contra la humanidad en el caso Campo de Mayo
condena al general Riveros y otros oficiales a fuertes penas.
Documento en audio de Radio Nizkor (26m 17ss)
http://www.radionizkor.org/editorial/index.html#riveros1

Condenan al General Riveros a cadena perpetua por crímenes contra la humanidad
Editorial de Radio Nizkor
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/riveros13.html

Condenan al General Riveros por crímenes contra la
humanidad a una pena de cadena perpetua.
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/riveros9.html

La familia de Floreal Avellaneda pidió perpetua
en cárcel común para los seis imputados
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/riveros10.html

Pidieron prisión perpetua y cárcel común para represores
en el caso Campo de Mayo.
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/riveros11.html

Declaró uno de los imputados en el juicio "Campo de Mayo".
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/riveros12.html

Reglamento dispuesto por el Tribunal Oral en lo
Criminal Federal Nº 1 para la cobertura periodística
de la causa “Riveros, Santiago y otros”
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/regla.html

Comienza el juicio oral en el caso Campo de Mayo.
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/riveros7.html

Auto de elevación a Juicio de la causa contra Bignone,
Patti y Otros. Causa Nº 4012 caratulada “Riveros Santiago Omar y otros
s/privación ilegal de la libertad, tormentos, homicidio, etc.,
Juez Federal de San Martín, 20abr09”
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/bignone2.html

Comienza el primer juicio oral por crímenes contra la humanidad cometidos
en Campo de Mayo.
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/riveros6.html

Sentencia de la Corte Suprema de la Nación sobre la nulidad del
indulto al General Riveros por ser responsable de la comisión
de crímenes contra la humanidad. M. 2333. XLII. y otros. Mazzeo,
Julio Lilo y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad.
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/riveros5.html

Dictamen del Procurador General de la Nació sobre la inconstitucional de
los indultos en el caso de la comisión de crímenes contra la humanidad.
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/riveros4.html

Análisis y comentario sobre el uso de la figura de crímenes contra
la humanidad por los tribunales argentinos
Documento en audio de Radio Nizkor (32m 17ss)
http://www.radionizkor.org/arg/index.html#riveros

Texto completo de la resolución de la nulidad del indulto al General (r)
Santiago Omar Riveros por ser responsable de crímenes contra la humanidad.
Cámara Nacional de Casación Penal, Causas Nro. 5920 -Sala II-"Mazzeo,
Julio L. y otros s/ rec. de casación e inconstitucionalidad", 15sep06
http://www.derechos.org/nizkor/arg/doc/riveros3.html

Información sobre Caso Campo de Mayo - Causa General Riveros.
http://www.derechos.org/nizkor/arg/infomain.html#river

Derechos Humanos en Argentina

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