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19ago09 - iv) msjes. | |
| Arg - Condenan por crímenes contra la humanidad al General Riveros y otros oficiales militares por la muerte de Floreal Avellaneda y el secuestro de su madre,en el caso de Campo de Mayo. |
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i) El Gral. (r) Riveros y 5 oficiales más son condenados por
crímenes contra la humanidad, dejando claro el tribunal argentino las
diferencias entre este tipo penal y el de genocidio. El Tribunal condenó a prisión perpetua a Santiago Riveros, ex
comandante de Institutos Militares de Campo de Mayo, por la muerte
de Floreal Avellaneda y el secuestro de su madre, Iris Pereyra de
Avellaneda, hechos ocurridos en 1976 durante el último gobierno
de facto y que, dado el contexto en que sucedieron, el
Tribunal califica de crímenes contra la humanidad.
La sentencia dedica su numeral X a la cuestión del
"Genocidio". Literalmente expone lo siguiente:
"En cuanto a la solicitud de las querellas que representan a la
víctima, a la querella unificada [presentada por la Asociación de
ex Detenidos Desaparecidos] y a la Liga por los Derechos Humanos,
hemos de rechazar tal calificación, la que por otra parte no había
sido objeto de requisitoria de elevación a juicio, dando razón a
lo planteado por la querella que representa a la Secretaría de
Derechos Humanos en el sentido que es inaplicable y que se trataba
de crímenes de lesa humanidad.
El art. 2 de la Convención define cuales son las conductas que
consideran comprendidas por la figura de Genocidio y que "se
entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a
continuación, perpetrados con la intención de destruir total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso,
como tal".
Concordamos con lo resuelto por el Tribunal Oral de Tucumán en
la causa "Vargas Aignasse", cuando afirmara que la conducta no
podía subsumirse en el tipo de genocidio del derecho penal
internacional considerando a la víctima como integrante de un
grupo nacional, por entender que ello implicaría asignarle a tal
colectivo una significación que no es la que recoge el derecho
internacional y, en tal inteligencia, la Convención contra el
Genocidio. [...]
En el Informe doctrinal sobre la diferencia entre los tipos
penales de Genocidio y Crímenes contra la Humanidad del Equipo
Nizkor de Bruselas de 2007, se afirma que para constituir
genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se aleguen
han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Se
señala que las víctimas de los militares argentinos fueron
consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas y
porque los militares estimaban que eran "incompatibles con su
proyecto político y social" y un peligro para la seguridad del
país. No fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un
grupo", como requiere el estándard de intencionalidad genocida,
sino más bien sobre la base de sus supuestos puntos de vista
políticos individuales o sus valores sociales. Por tanto, estos
actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.
'[E]ntre 1976 y 1983 en Argentina se perpetraron una serie de
actos, enmarcados en un plan común con fines delictivos,
consistentes en exterminio, ejecuciones extrajudiciales,
desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en motivos
ideas políticos y sindicales, y detenciones ilegales o
arbitrarias'.
'Tales actos contra la población civil reúnen los elementos del
tipo de crímenes contra la humanidad tal cual ha sido configurado
éste por el derecho y la jurisprudencia internacionales,
esencialmente como consecuencia de su carácter sistemático y
generalizado. Estos crímenes no pueden caracterizarse dentro de la
definición de genocidio, al no concurrir los elementos de mens rea
específico para este tipo de crimen, ni de actus reus'. [...]
ii) La sentencia por crímenes contra la humanidad en el caso Campo
de Mayo condena al general Riveros y otros oficiales a fuertes penas.
El Tribunal condenó a prisión perpetua a Santiago Riveros, ex
comandante de Institutos Militares de Campo de Mayo, por la muerte
de Floreal Avellaneda y el secuestro de su madre, Iris Pereyra de
Avellaneda, hechos ocurridos en 1976 durante el último gobierno
de facto y que, dado el contexto en que sucedieron, el
Tribunal califica de crímenes contra la humanidad.
Asimismo, se impusieron penas de 25 años de prisión para Fernando
Verplaetsen, ex jefe de inteligencia del Comando de Institutos
Militares; 18 años para Osvaldo García, que estaba a cargo de la
Escuela de Infantería de Campo de Mayo; 14 años para el ex policía
bonaerense Alberto Aneto, y 8 años para César Fragni y Raúl Harsich,
quienes se desempeñaban en la citada escuela.
Además, los magistrados ordenaron que los seis condenados deberán
cumplir las penas en cárceles comunes, por lo que no serán
alcanzados por el beneficio de arresto domiciliario. Durante la
lectura de la sentencia, ninguno de los seis acusados estuvo
presente. [...]
La Fiscalía, según se desarrolla en la sentencia, "consideró que,
de acuerdo a la sentencia dictada en la causa 13, se tuvo por
acreditada la ocurrencia de los sucesos que damnificaron a Iris
Pereyra de Avellaneda y a Floreal Edgardo Avellaneda, así como que
los mismos fueron parte de un plan sistemático [...].
Consideró probado que dentro de la guarnición Campo de Mayo
funcionó un Centro Clandestino de Detención desde antes del 15 de
abril de 1976, en el predio denominado Plaza de tiro, "El Campito" o
"Los Tordos", el cual fue un campo de concentración de detenidos,
donde se los torturaba, mantenía en condiciones infrahumanas y
exterminaba, citando la causa 13 y los testimonios de Rodríguez,
Solís e Ibáñez..
Afirmó que el Comando de Institutos Militares operó como una gran
unidad de combate a partir de octubre de 1975. Que en el Plan del
Ejército previo al golpe del 24 de marzo de 1976, en el anexo 10 de
jurisdicciones se determinaban los partidos de la provincia que se
encontraban bajo su jurisdicción y que posteriormente, el 21 de mayo
de 1976, cuando se transforma en Zona IV se le agregan más partidos.
Que el partido de Vicente López, al que pertenecía el domicilio de
la calle Sargento Cabral 2385 de Munro y la Comisaría de Villa
Martelli, pertenecían al Área de Defensa 450 [...].
Expuso que, conforme las normas citadas, la actividad de los
imputados implicaba el control sobre la Jefatura de la Policía de la
Provincia y todas sus seccionales, así como de las otras
dependencias, como los "Lugares de reunión de detenidos" dentro de
la guarnición militar de Campo de Mayo [...]
Esta sentencia considera probados los hechos tal cual aparecen en
la sentencia de la Causa 13, en la cual los casos No.
102 y 103
se refieren respectivamente a Floreal Edgardo Avellaneda y a Iris
Etelvina Pereyra de Avellaneda. [...]
En el apartado dedicado a la Autoría, la sentencia explica la
cadena de mando y el protocolo y las instrucciones establecidas para
los denominados "procedimientos de detención" a partir del Plan del
Ejército de febrero de 1976 y de la Directiva del Comandante General
del Ejército Nro. 217/76, de abril de 1976... En función de ello el
tribunal determina los parámetros para cada clase de autoría y los
grados de participación de cada uno de los imputados.
La sentencia dedica su numeral X a la cuestión del "Genocidio", y
rechaza "la solicitud de las querellas que representan a la víctima,
a la querella unificada y a la Liga por los Derechos Humanos",
estimando que este tipo penal "es inaplicable y que se trataba de
crímenes de lesa humanidad". Para ello, además de en la elaboración
de Kai Ambos y de precedentes jurisprudenciales producidos en
Argentina, se basa en el "Informe doctrinal sobre la diferencia
entre los tipos penales de Genocidio y Crímenes contra la Humanidad
del Equipo Nizkor de Bruselas de 2007", donde "se afirma que para
constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se
aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total
o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Se
señala que las víctimas de los militares argentinos fueron
consideradas como blanco por sus supuestas creencias políticas... No
fueron objeto de ataque "por razón de su pertenencia a un grupo",
como requiere el estándard de intencionalidad genocida... Por tanto,
estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho
internacional..."
iii) Análisis y comentario sobre el uso de la figura de crímenes
contra la humanidad por los tribunales argentinos. Recordemos que el 5sep06 el Juzgado Criminal y Correccional
Federal No. 5 de Buenos Aires anuló el indulto al General Videla, y
que un día antes, el 4sep06, la misma instancia anuló también los
indultos otorgados al Ministro de Economía Martínez de Hoz y al
General Harguindeguy. En ambas resoluciones se aplicó la figura de
crímenes contra la humanidad, como también hiciera, el 25jul06, el
Juzgado Criminal y Correccional Federal Nro. 3 de Buenos Aires, al
declarar la inconstitucionalidad del indulto a los uruguayos José
Nino Gavazzo, Jorge Silveira, Manuel Cordero y Hugo Campos Hermida.
A su vez, el 14jun05 la Corte Suprema, a raíz del caso Poblete,
declaró nulas las leyes de impunidad, también usando la
fundamentación de crímenes contra la humanidad. Como consecuencia,
el 11ago06, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 5 de la
Capital Federal condenó en ese caso al suboficial (R) de la Policía
Federal argentina, Julio Héctor Simón, también conocido como "Turco
Julián", por su responsabilidad en la comisión de ese tipo de
crímenes...
Lo destacado de la resolución de nulidad del indulto otorgado al
General de División (R.) Santiago Omar Riveros, es que se trata de
un fallo de la Cámara Nacional de Casación Penal, pero sobre todo,
destaca este fallo por introducir una fundamentación racional, y
bien sistematizada, del principio de imprescriptibilidad de los
crímenes contra la humanidad, esto es, que los responsables de los
mismos pueden ser enjuiciados cualquiera que sea la fecha de
comisión de los crímenes...
En la primera parte de este programa se analiza la aplicación de
esta figura por parte de los tribunales argentinos; este análisis
incluye una explicación de la diferencia entre crímenes contra la
humanidad y genocidio.
La segunda parte, a partir del minuto 12 aproximadamente,
contiene un comentario de Gregorio Dionis, Director del Equipo
Nizkor, acerca de los argumentos que está utilizando la defensa de
los militares afectados por estas causas, principalmente en el caso
Riveros, y un análisis de las cuestiones de fondo, en el ámbito de
la aplicación del derecho internacional y de la lucha contra la
impunidad, que se están dirimiendo ante los tribunales argentinos.
Todo ello a la luz de la última jurisprudencia internacional.
Gregorio Dionis explica también el porqué de lo adecuado de la
figura de crímenes contra la humanidad al caso argentino.
El formato Real Media de este fichero, permite
visualizar documentos de análisis contextual sincronizadamente con
el audio. Esto es posible con el programa Real One Player. Más Información.
iv) Condenan al
General Riveros a cadena perpetua por crímenes contra la
humanidad.
El pasado 12 de agosto de 2009, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal
de San Martín No. 1 procedía a la lectura de la sentencia
contra el general retirado Santiago Omar Riveros y 5 acusados más.
Integraron este tribunal, en calidad de Presidente, la juez Lucila
Esther Larrandart, y en cuanto vocales los jueces Marta Isabel Milloc y
Héctor Omar Sagretti.
El Tribunal condenó a prisión perpetua a Santiago Riveros, ex
comandante de Institutos Militares de Campo de Mayo, por la muerte de
Floreal Avellaneda y el secuestro de su madre, Iris Pereyra de Avellaneda,
hechos ocurridos en 1976 durante el último gobierno de facto y
que, dado el contexto en que sucedieron, el Tribunal califica de
crímenes contra la humanidad.
Asimismo, se impusieron penas de 25 años de prisión para Fernando
Verplaetsen, ex jefe de inteligencia del Comando de Institutos Militares;
18 años para Osvaldo García, que estaba a cargo de la Escuela de
Infantería de Campo de Mayo; 14 años para el ex policía bonaerense Alberto
Aneto, y 8 años para César Fragni y Raúl Harsich, quienes se desempeñaban
en la citada escuela.
Además, los magistrados ordenaron que los seis condenados deberán
cumplir las penas en cárceles comunes, por lo que no serán alcanzados por
el beneficio de arresto domiciliario. Durante la lectura de la sentencia,
ninguno de los seis acusados estuvo presente.
Durante el juicio, que comenzó el 23 de abril, se presentaron cuatro
querellas: Iris Pereyra y su marido, Floreal Avellaneda; la Secretaría de
Derechos Humanos de la Nación, la Federación Juvenil Comunista y la
Asociación de ex Detenidos Desaparecidos, que por requisitos procesales
encabezaba una acusación unificada que aglutinaba a otros organismos.
Por otro lado, la fiscalía estuvo representada por el fiscal general
Marcelo García Berro, y los dos fiscales coadyuvantes Javier De Luca y
Juan Patricio Murray.
El hecho investigado sucedió el 15 de abril de 1976. Se trata de la
privación ilegal de la libertad de Iris Pereyra de Avellaneda y de Floreal
Avellaneda, la imposición de tormentos a ambos y el homicidio de éste
último, cuyo cadáver apareció en las costas de Uruguay el 14 de mayo de
ese año. Su madre, en tanto, fue puesta a disposición de Poder Ejecutivo y
permaneció en esa condición hasta junio de 1978.
El debate se realizó en la Sala de Audiencias de la Cámara de
Apelaciones en lo Penal de San Martín, ubicada en esa localidad en la
provincia de Buenos Aires.
Esta sentencia considera probados los hechos tal cual éstos lo habían
sido en el marco del juicio a las Juntas Militares y toma la
sistematización de los mismos realizada por la sentencia de la Causa
13. Los casos No.
102 y 103
del total de 700
casos recogidos en esta sentencia, se refieren respectivamente a
Floreal Edgardo Avellaneda y a Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda. Estos
mismos hechos son reproducidos como hechos probados en la sentencia
dictada ahora por el Tribunal Oral Federal No.1 de San Martín,
especificando además la sentencia que "Todo ello se reafirmó mediante la
prueba recibida en la audiencia".
Tras establecerla función represiva desempeñada por la Comisaría de
Villa Martelli, bajo comando operacional del Comando de Institutos
Militares de Campo de Mayo, la sentencia acredita también que Floreal
Edgardo Avellaneda e Iris Etelvina Pereyra de Avellaneda estuvieron en el
centro clandestino de detención ubicado en la Plaza de Tiro, denominado
"Los tordos" o "El Campito", en Campo de Mayo, pues la defensa objetaba
estos hechos.
En el apartado dedicado a la Autoría, la sentencia explica la cadena de
mando y el protocolo y las instrucciones establecidas para los denominados
"procedimientos de detención" a partir del Plan del Ejército de febrero de
1976 y de la Directiva del Comandante General del Ejército Nro. 217/76, de
abril de 1976, en la cual se prevén las "Instrucciones a seguir por los
Comandos de Zona de Defensa y Elementos Dependientes para concretar los
procedimientos". En función de ello el tribunal determina los parámetros
para cada clase de autoría y los grados de participación de cada uno de
los imputados.
La sentencia dedica su numeral X a la cuestión del "Genocidio".
Literalmente expone lo siguiente:
"En cuanto a la solicitud de las querellas que representan a la
víctima, a la querella unificada y a la Liga por los Derechos Humanos,
hemos de rechazar tal calificación, la que por otra parte no había sido
objeto de requisitoria de elevación a juicio, dando razón a lo planteado
por la querella que representa a la Secretaría de Derechos Humanos en el
sentido que es inaplicable y que se trataba de crímenes de lesa humanidad.
El art. 2 de la Convención define cuales son las conductas que
consideran comprendidas por la figura de Genocidio y que "se entiende por
genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados
con la intención de destruir total o parcialmente, a un grupo nacional,
étnico, racial o religioso, como tal".
Concordamos con lo resuelto por el Tribunal Oral de Tucumán en la causa
"Vargas Aignasse", cuando afirmara que la conducta no podía subsumirse en
el tipo de genocidio del derecho penal internacional considerando a la
víctima como integrante de un grupo nacional, por entender que ello
implicaría asignarle a tal colectivo una significación que no es la que
recoge el derecho internacional y, en tal inteligencia, la Convención
contra el Genocidio. El derecho internacional con la expresión "grupo
nacional" siempre se refiere a conjuntos de personas ligadas por un
pasado, un presente y un porvenir comunes, por un universo cultural común
que inmediatamente remite a la idea de nación. El significado explicitado,
a su vez, se asocia con la preocupación de la comunidad internacional por
brindar protección a las minorías nacionales en el contexto de surgimiento
de Estados plurinacionales al término de la Segunda Guerra Mundial,
resultando difícil sostener que la República Argentina configurara un
Estado plurinacional que en la época en la que tuvieron lugar los hechos
objeto de esta causa cobijara, al menos, dos nacionalidades, la de los
golpistas y la de los perseguidos por el gobierno de facto, de modo tal de
poder entender los hechos como acciones cometidas por el Estado bajo
control de un grupo nacional contra otro grupo nacional y que, asimismo,
por la significación que para el derecho internacional tiene la expresión
"grupo nacional" tampoco resulta posible incluir a toda la nación
argentina como integrante de un grupo nacional comprendiendo a los delitos
cometidos como acciones cometidas contra un integrante de un grupo
nacional por otros integrantes del mismo.
Kai Ambos ("La parte general del Derecho Penal Internacional"), al
analizar el tipo objetivo del art. II de la Convención, afirma que la
enumeración es taxativa desde una doble perspectiva: respecto de las
conductas típicas mencionadas y respecto de los grupos mencionados y en
éste aspecto el objeto de ataque es una unidad de personas diferenciada
del resto de la población por alguna de las características aludidas,
agregando que "no se encuentran protegidos otros conjuntos de personas
emparentadas por otras características diferentes de las mencionadas, como
por ejemplo, grupos políticos o culturales".
En el Informe doctrinal
sobre la diferencia entre los tipos penales de Genocidio y Crímenes contra
la Humanidad del Equipo Nizkor de Bruselas de 2007, se afirma que para
constituir genocidio, los asesinatos u otros actos prohibidos que se
aleguen han de ser "perpetrados con la intención de destruir, total o
parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso". Se señala
que las víctimas de los militares argentinos fueron consideradas como
blanco por sus supuestas creencias políticas y porque los militares
estimaban que eran "incompatibles con su proyecto político y social" y un
peligro para la seguridad del país. No fueron objeto de ataque "por razón
de su pertenencia a un grupo", como requiere el estándard de
intencionalidad genocida, sino más bien sobre la base de sus supuestos
puntos de vista políticos individuales o sus valores sociales. Por tanto,
estos actos no constituyen genocidio bajo el derecho internacional.
Se expone que cuando este tipo de actos está encaminado a la
destrucción de un grupo político, conforme al derecho internacional, recae
en la categoría directamente de crímenes contra la humanidad, que no
requieren la intencionalidad específica propia del genocidio. Que surge de
la lectura de los trabajos preparatorios de la Convención contra el
genocidio que ciertos grupos, como los grupos políticos y económicos, han
sido excluidos de los grupos protegidos porque son considerados como
"grupos móviles" a los que uno se une a través de un compromiso
individual, político y se supone que la Convención buscaba cubrir a grupos
relativamente estables y permanentes.
Se afirma que los asesinatos, torturas, desapariciones,
encarcelamientos arbitrarios, etc, cometidos en Argentina antes y durante
la última dictadura por agentes estatales y por grupos vinculados orgánica
o funcionalmente a las estructuras estatales, son, por su carácter
sistemático y a gran escala crímenes contra la humanidad, y no genocidio.
Que el derecho internacional ha instituido claramente los crímenes contra
la humanidad como cualesquiera de una serie de actos inhumanos, incluidos
el homicidio intencional, el encarcelamiento, la tortura y la desaparición
forzada, cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático
contra cualquier población civil, tanto en tiempos de guerra como de paz.
Entre tales actos inhumanos se encuentran: el asesinato, el exterminio, la
tortura, el sometimiento a esclavitud, la deportación, la persecución por
motivos políticos, raciales o religiosos, el encarcelamiento arbitrario,
la desaparición forzada de personas y otros actos inhumanos.
Es decir, cuando este tipo de actos se cometen de manera sistemática o
a gran escala, dejan de ser crímenes comunes para pasar a subsumirse en la
categoría más grave de crímenes contra la humanidad. Y ésta es la
conclusión del Informe, en el que se considera que: "Entre 1976 y 1983 en
Argentina se perpetraron una serie de actos, enmarcados en un plan común
con fines delictivos, consistentes en exterminio, ejecuciones
extrajudiciales, desapariciones forzosas, torturas, persecución basada en
motivos ideas políticos y sindicales, y detenciones ilegales o
arbitrarias".
"Tales actos contra la población civil reúnen los elementos del tipo de
crímenes contra la humanidad tal cual ha sido configurado éste por el
derecho y la jurisprudencia internacionales, esencialmente como
consecuencia de su carácter sistemático y generalizado. Estos crímenes no
pueden caracterizarse dentro de la definición de genocidio, al no
concurrir los elementos de mens rea específico para este tipo de crimen,
ni de actus reus ".
En el ya mencionado Plenario de la Cámara Federal en el "Incidente de
inconstitucionalidad de los indultos dictados por el decreto 2741/90 del
Poder Ejecutivo Nacional" del 25 de abril de 2007, se señaló que la Cámara
"ha dicho en reiterados pronunciamientos que los delitos cometidos por los
agentes estatales en el contexto del sistema clandestino de represión
implementado por la dictadura militar que usurpó el poder en el período
1976-1983, a la luz del derecho de gentes, deben ser considerados como
crímenes contra la humanidad (cfr. Sala I, causas nro. 30.514, "Massera
s/excepciones", Reg. 742 , del 9 de septiembre de 1999; nro. 33714
"Videla, Jorge R. s/procesamiento", Reg: 489, del 23 de mayo de 2002, y
sus citas, n° 36.253 "Crespi, Jorge Raúl y otros s/ falta de acción y
nulidad", Reg: 670, del 13 de julio de 2004 y Sala II Causa Nro. 17.889,
del 9 de noviembre de 2001, Reg: 19.192 y sus citas)"."
"Es por ello y teniendo presente que el juez tiene vedado aplicar
analogía, la conclusión es que cuando se está hablando de los denominados
"grupos políticos" no pueden incluirse en la Convención, por el hecho de
que ella misma no lo menciona.
Por ello consideramos que se trata de delitos de lesa humanidad, por
ser delitos tipificados en nuestro régimen penal y ser calificados así por
el derecho internacional de los Derechos Humanos."
En cuanto a la forma de cumplimiento de la pena, dice el
Tribunal que "tenemos en cuenta la gravedad y el carácter de delitos de
lesa humanidad y las altas penas, lo que permite presumir que podrán
intentar eludir la acción de la justicia y, en su momento, el cumplimiento
de la pena, a lo que se agrega la oposición a tal forma de cumplimiento
expresada por la víctima, es que consideramos que la pena debe cumplirse
en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal y revocarse la
detención domiciliaria."
Así pues, "NO HACIENDO LUGAR a los planteos de nulidad y prescripción
articulados por la Defensa Oficial", el Tribunal condena:
"DECLARANDO que los delitos por los que se los condena son DELITOS DE
LESA HUMANIDAD" y,
"ORDENANDO que el cumplimiento de las penas impuestas sea llevado a
cabo en un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal y en el caso
de Fernando Ezequiel Verplaetsen previo examen pericial médico y
psicológico.".
Más Información:
Sentencia por crímenes contra la humanidad cometidos por el
El tribunal, en el caso Riveros, calificó los crímenes como
La sentencia por crímenes contra la humanidad en el caso Campo de Mayo
Condenan al General Riveros a cadena perpetua por crímenes contra la
humanidad Condenan al General Riveros por crímenes contra la La familia de Floreal Avellaneda pidió perpetua Pidieron prisión perpetua y cárcel común para represores Declaró uno de los imputados en el juicio "Campo de Mayo". Reglamento dispuesto por el Tribunal Oral en lo Comienza el juicio oral en el caso Campo de Mayo. Auto de elevación a Juicio de la causa contra Bignone, Comienza el primer juicio oral por crímenes contra la humanidad
cometidos Sentencia de la Corte Suprema de la Nación sobre la nulidad del
Dictamen del Procurador General de la Nació sobre la inconstitucional
de Análisis y comentario sobre el uso de la figura de crímenes contra
Texto completo de la resolución de la nulidad del indulto al General
(r) Información sobre Caso Campo de Mayo - Causa General Riveros. |
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